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Disposición testamentaria (cautela sociniana)

La cautela sociniana

La cautela sociniana, son disposiciones testamentarias mediante las cuales el testador otorga a los legitimarios una porción de la herencia mayor de la que le corresponde en virtud de la legitima estricta, pero gravando lo heredado con ciertas cargas o limitaciones, bajo la advertencia de que si no respeta la voluntad del testador, únicamente heredaran lo que establezca la legítima estricta (En términos similares define cautela sociniana MOLINA PORCEL, M., op. cit., pp. 393-394). La Sentencia del Tribunal Supremo 715/2003, de 10 de julio, también nos ofrece una definición de esta figura jurídica, en la que se indica que la denominada cautela sociniana o gualdense, consistente en la opción concedida por el testador al legitimario para elegir entre dos alternativas, o tolerar el usufructo universal del cónyuge viudo, o atribuirle el pleno dominio de todo el tercio de la herencia denominado de libre disposición, a más de los derechos que la ley concede al cónyuge supérstite como legitimario. La Sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2001 ha señalado la valides de tal clausula y asimismo que el legitimario afectado tiene derecho a realizar la opción del art. 820.3 […] y añade igualmente, dicha resolución, que “en testamentos notariales abiertos, en los que se dan consejos y advertencias sobre la legalidad por un profesional tan cualificado como un notario autorizante, es razonable pensar que el legislador no ha querido imponer un gravamen sobre la legítima como el usufructo manifiestamente ilegal, sino dejar a la voluntad del legitimario gravado, cumplir la disposición a cambio de una mayor participación en la herencia, o bien recibir su legitima con arreglo a la ley sin esa participación, lo que equivale a no cumplirla”.

Este tipo de cláusulas, en la práctica son muy usadas por los testadores para instituir un usufructo universal a favor del cónyuge viudo, dado que la legítima del cónyuge viudo consiste en una cuota usufructuaria, y normalmente al producirse la muerte del causante, el cónyuge viudo se encuentra en una situación de peor condición a la que tenía en el matrimonio. Gracias a estas disposiciones testamentarias, el cónyuge viudo, mientras vive, disfruta del usufructo de todos los bienes del causante, y los demás sucesores gozarán de la nuda propiedad.

Aunque la utilización de esta figura es una práctica generalizada, lo cierto es que nuestro código civil no contiene ninguna norma en la que haga algún tipo de referencia a la cautela sociniana. Esta ausencia de normativa, produjo un debate doctrinal sobre la validez de este tipo de cláusulas.

El principal argumento de los autores que se decantan por la invalidez de este tipo de disposiciones testamentarias, es que el Código Civil prohíbe de forma expresa gravar la legítima y si se lleva a cabo esta disposición testamentaria se está gravando la legítima de los legitimarios.

En contra de eso, otros autores consideran que la cláusula sociniana cabe implícitamente o es subsumible en el artículo 820.3 del Código Civil, esta es la opinión de LASARTE ÁLVAREZ (LASARTE ÁLVAREZ, C., op. cit., pp. 194-196.), que considera que este artículo debe entenderse en sentido amplio y cabe esta posibilidad.

Existe doctrina consolidada por parte del Tribunal Supremo sobre la cláusula sociniana, y en este caso nuestro más alto tribunal se decanta por determinar la validez de este tipo de disposiciones testamentarias (Sentencias de 6 de mayo de 1953 y de 12 de diciembre de 1958).

Sirva de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 339/2010, de 27 de mayo, establece en su fundamento de derecho tercero que la llamada comúnmente cláusula o cautela Socini así como Gualdense (por apoyarse en un dictamen emitido por el jurisconsulto italiano del siglo XVI Mariano Socini Gualdense) o cláusula angélica (por atribuirse dicha fórmula a Ángelo Ubaldi) es la que puede emplear el testador para, dejando al legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legítima estricta, gravar lo así dejado con ciertas cargas y limitaciones, advirtiendo que si el legitimario no acepta expresamente dichas cargas o limitaciones perderá lo que se le ha dejado por encima de la legítima estricta. Aun cuando parte de la doctrina ha sostenido que esta cautela supone un artificio en fraude de ley en cuanto elude la normativa que establece la intangibilidad cualitativa de la legítima, la doctrina predominante aboga por su validez por su clara utilidad y por el hecho de que no se coacciona la libre decisión del legitimario que, en todo caso, puede optar por recibir en plena propiedad la legitima estricta. En este sentido se incorporó al Código Civil, y así el apartado 3.º del artículo 820 dispone que “Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador”.

Finalmente, indicar que mediante la institución del legado se puede otorgar el usufructo universal de la herencia, así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo 893/2013, de 20 de enero de 2014.

Abogado Despaño

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